Descripción del proyecto
Ley General
Colegio de Economistas de Lima
LA PROFESIÓN DEL ECONOMISTA SERA EJERCIDA POR PERSONAS QUE TENGAN TÍTULO PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y ESTÉN COLEGIADOS
TEXTO UNIFICADO DE LA LEY N° 15488 DEL 8 DE ABRIL DE 1965
MODIFICADO POR LEY N° 24531 DEL 13 DE JUNIO DE 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1°.- La profesión de Economistas rige por las disposiciones de la presente ley. Su ejercicio con efecto público y privado, queda reservado a las personas que tengan título profesional o credencial de registro según lo establecido en el artículo siguiente:
Artículo 2°.- Solo podrán ejercer la profesión de Economistas:
- a) De acuerdo al Artículo 31° de la Constitución vigente quienes posean título profesional de Economista otorgado regularmente por una Universidad Peruana;
- b) Los que posean título revalidado o reconocido de acuerdo al Decreto Ley N° 37662; y
- c) Los que ejercen la profesión de acuerdo a la Ley N° 15488. Será obligatoria la colegiación de los Economistas para el ejercicio legal de la profesión, en concordancia con el Artículo 33° de la Constitución de la República del Perú.
Artículo 3°.- Son atribuciones del ejercicio de la profesión de Economista:
- a) Realizar estudios e investigaciones para determinar la situación económica y financiera de las empresas comerciales, industriales, extractivas, agropecuarias, de servicio y, en general, de aquellas que se desenvuelven en la esfera económica privada.
- b) Realizar estudios de carácter económico, financiero, administrativo y de planificación en las organizaciones públicas a requerimiento de la respectiva autoridad;
- c) Asesorar y dictaminar en el campo técnico-económico y financiero, en todas aquellas cuestiones relacionadas con problemas de economía y finanzas que los particulares plantean ante las autoridades públicas;
- d) Efectuar y autorizar dictámenes y peritajes sobre asuntos económicos, financieros y estadísticos en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos;
- e) Realizar análisis e investigaciones de mercados; y
- f) Desempeñar cargos docentes en las materias propias de la profesión.
Artículo 4°.- Para desempeñar cargos relativos a la profesión de economistas al servicio del Estado, incluso en el servicio exterior, y de Instituciones Para estatales, se requiere estar comprendido en los incisos del artículo 2° de esta ley, y estar colegiado.
El Poder Ejecutivo al confeccionar el Presupuesto Funcional de la República, señalará específicamente los cargos que deberán ser servidos por economistas. Igual obligación tendrá las Instituciones Para estatales de derecho privado, y/o empresas con participación estatal, con personería jurídica nacionales o extranjeras, sobre asuntos de orden económico financiero o estadístico, será obligatoria la intervención de uno o más economistas nacionales colegiados, bajo responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que intervengan.
Artículo 5°.- Ley 24531 En los estudios preparatorios de los contratos que celebren entidades del sector público y empresas estatales de derecho privado , y/o empresas con participación estatal , con personería jurídica nacionales o extranjeras , sobre asuntos de orden económico financiero o estadístico, será obligatoria la intervención de uno o más economistas nacionales colegiados , bajo responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que intervengan.
Artículo 6°.- Ley 24531 Las empresas públicas, privadas, cooperativas autosugestionarais y de interés social, cuyas ventas anuales sean mayores de mil quinientos (1,500) sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima, están obligadas a contratar los servicios permanentes de por lo menos un economista colegiado para encargarse de la certificación de la situación y proyección económica financiera, que dichas empresas deben presentar ante los organismos de financiamiento nacional o internacional.
Las entidades públicas cooperativas u otras, que no realizan venta, sino que dan servicios por más de mil quinientos (1,500) sueldos mínimos vitales, contratarán economistas colegiados obligatoriamente en forma permanente.
Para la certificación de los proyectos presupuestales a nivel de Programa Presupuestal, será obligatoria la firma del Economista colegiado.
Todas las oficinas de estudios económicos del sector público y empresas del Estado y/o empresas con participación del Estado, serán jefaturadas y dirigidas por economistas colegiados, lo que el INAP hará cumplir modificando con la presente la legislación que se oponga.
Incurrirán en responsabilidad administrativa los funcionarios de las entidades del sector público nacional que den trámite a expedientes que carezcan de dicha intervención. Los expedientes deberán incluir la boleta de economista adquirida en el Banco de la Nación.
Las empresas obligadas que incumplan con contratar los servicios de un economista colegiado, por los menos, serán sancionados con multas de 4 a 20 sueldos mínimos vitales anuales sin perjuicio de reiterar la imposición de las multas hasta que hayan dado cumplimiento al mencionado requisito.
Artículo 7°.- Ley 24531 El que sin tener título o credencial conforme al Artículo 2° de la Ley N° 15488, ejerciera la profesión de economista o se anunciara públicamente como tal así como el economista que amparase con su nombre o encubriera al ejercicio de las actividades propias del economista a personas que carezcan de título o credencial serán penados con multa no menor de 10 sueldos mínimos vitales anuales, que cobrará el Colegio de Economistas del Perú”.
Artículo 8°.- Los economistas en actual ejercicio deberán inscribirse en el respectivo Colegio dentro del plazo de ciento veinte días de promulgada esta ley. En lo sucesivo los Economistas cumplirán dicho requisito dentro de los treinta días de recibido el título Universitario o de la respectiva revalidación.
Artículo 9°.- Es obligatoria la colegiación de los Economistas a que se refiere esta ley, en las regiones en donde ejerzan actividades profesionales diez o más personas inscritas en el Registro correspondiente.
Artículo 10º.- Son atribuciones del Colegio:
- a) Vigilar la fiel observancia de las normas éticas de la profesión;
- b) Propender al mejoramiento de la profesión y la ayuda mutua entre sus asociados;
- c) Representar a la profesión ante los organismos públicos y privados;
- d) Colaborar en el desarrollo económico del país, mediante estudios, investigaciones y publicaciones;
- e) Mantener relación con instituciones similares, nacionales o extranjeras, mediante certámenes y congresos;
- f) Absolver las consultas que le fueran formuladas por los Poderes del Estado, relativos o materias económicas y financieras; y,
- g) Colaborara con las facultades de Ciencias Económicas y Comerciales en todos los asuntos que tengan por objeto contribuir al mejoramiento de los sistemas de enseñanza y al perfeccionamiento de los conocimientos profesionales.
Artículo 11°.- Ley 24531 Son rentas del Colegio de Economistas:
A) Son rentas del Colegio de Economistas del Perú el 10 % de los ingresos brutos de lo que recauden los Colegios Departamentales.
Otros ingresos que le sean asignados directamente.
B) Son rentas de cada Colegio de Economistas Departamental:
- a) Los derechos que cobre por inscripción y cotización de sus miembros;
- b) Las que en su jurisdicción genere la boleta del economista que por la presente ley y que con un valor unitario de un décimo del salario mínimo mensual obligatoriamente deberá ser incorporada a todo estudio o proyecto de inversión, en sus distintos niveles de perfil, prefactibilidad y definitivo, como requisito indispensable para la obtención de financiamiento público o privado. El valor de la boleta se reajustará automáticamente cada año con el salario vigente en la región;
- c) Los ingresos que generen las actividades de capacitación y culturales afines con la profesión;
- d) El 1 % del total de los estudios económicos y financieros, proyectos de inversión y otros preparados por oficinas, estudios, asesorías y/o consultorios, conformados por economistas; y
- e) Las Subvenciones Presupuestales del Estado, donaciones y otras aportaciones”.
Artículo 12°.- Las sanciones que pueden imponerse a los asociados por violación de las normas de ética profesional, serán las de amonestación y suspensión. Esta última sólo podrá ser impuesta por la Asamblea General, y por el término máximo de seis meses. La inhabilitación absoluta o relativa corresponde sólo al Poder Judicial, conforme al Código Penal.
Artículo 13º.- Ley 24531 El Banco de la Nación que ha autorizado para efectuar los cobros por la venta d la Boleta del Economista en concordancia con el Decreto Ley Nº 22706, para lo cual abrirá una cuenta especial a nombre del Colegio de Economistas Departamental respectivo. El 1% del monto recaudado será ingreso del Tesoro.
Artículo 14° Ley 24531.- Los Colegios representativos de la profesión de economistas son: uno a nivel nacional y tantos como Departamentales tiene la República, que cuenten cuando menos con sesenta miembros legal y debidamente inscritos.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de Junio de Mil Novecientos Ochentiseis.
LUIS ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, Presidente del Senado.
JUSTO ENRIQUE DEBARRIERI RIOJAS, Senador Secretario
LUIS NEGREIROS CRIADO, Presidente de la Cámara de Diputados
ALBERTO VALENCIA CARDENAS, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de Junio de Mil Novecientos Ochentiséis.
ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.
REGLAMENTO DE LA LEY 24531
DECRETO SUPREMO N°041-87-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley N°15488 se norma el ejercicio de la profesión del Economista;
Que por Decreto Supremo N°39 del 13 de Julio de 1986 se aprobó el reglamento de la Ley N°24531 que ha introducido importantes modificaciones en la Ley N°15488.
Que por consiguiente es necesario expedir un nuevo reglamento de la Ley N° 15488 teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas par la Ley antes mencionada, así como el decreto Ley N°17622 que norma la colegiación para graduados en el extranjero.
Entando a lo informado por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas; y De conformidad con el artículo 211° inciso 11° de la Constitución Política del Estado.
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el Reglamento de la Ley N° 24531, el mismo que consta de veintiún artículos, una disposición final y una disposición transitoria y forma parte del presente decreto supremo.
Artículo 2.- El presente decreto supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y finanzas.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los 27 días del mes de febrero de 1987. Alan García Pérez y Luis Alva Castro.
DISPOSITIVOS LEGALES QUE NORMAN EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ECONOMISTA
Articulo 1.- Para tener derecho a la colegiación como economista es requisito indispensable presentar el título correspondiente a la profesión conforme al artículo N°2 de la Ley N°15488, modificado por la Ley N°24531, respetando los derechos adquiridos por los graduados que a la fecha ejercen la profesión de economistas y se encuentran colegiados. La colegiación de los economistas es obligatoria, para dicho efecto se presentará el título universitario o la revalidación, así como todos los requisitos que para tal efecto señala el Colegio de Economistas del Perú.
Artículo 2.- Podrán optar la colegiatura los profesionales de economía de estudios regulares de currícula completa graduados en universidades extranjeras, cuyos títulos hayan sido debidamente revalidados por el sistema de la universidad peruana, cuando no existan convenios internacionales, o reconocidos por la asamblea nacional de rectores u otro organismo, que haga a sus veces, para los países con los que existen tales convenios.
Artículo 3.- Los organismos del sector público, las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado y las empresas privadas, exigirán a los economistas en todos los actos relacionados con el ejercicio de la profesión, el diploma otorgado por los colegios de economistas de la república a fin de acreditar la colegiatura. En dicho diploma constará la fecha de su incorporación aprobada en consejo directivo, las firmas del decano y el director secretario, y llevará los sellos y el número del colegio respectivo.
Artículo 4.- Las universidades del país que tengan facultades o escuelas de economía deberán comunicar obligatoriamente a los colegios de economistas de su jurisdicción la relación de los titulados en un plazo no mayor de 60 días, a partir de la respectiva expedición del título o revalidación. En igual plazo de (60) días la Asamblea Nacional de Rectores comunicará a los Colegios de Economistas respectivos las revalidaciones de títulos de economistas graduados en Universidades y Escuelas de Cultura Superior del Extranjero.
Artículo 5.- Son atribuciones del ejercicio de la profesión de Economista, realizar, evaluar y autorizar investigaciones económicas, informes de valores agregados que se presenten a los organismos públicos a requerimiento de la respectiva entidad, estudios y pronósticos financieros, evaluación socio-económica, estudio de mercado, dictámenes y peritajes económicos-financieros, estadísticos y estudios actuariales, estudios de proyectos de inversión o reinversión de capital, modelos matemáticos , económicos y econométricos, proyectos presupuestales, programas y planes referidos al sistema de planificación; estudios vinculados al mercado de capitales nacionales e internacionales.
Artículo 6.- Se requiere obligatoriamente de un economista colegiado:
- a) en la presentación de un informe de valuación económico-financiero para la creación, ampliación, diversificación, fusión, o liquidación de empresas de la actividad empresarial del Estado y privadas.
- b) En la formulación y evaluación económico financiera de los proyectos de inversión.
El incumplimiento del presente artículo será sancionado con multa equivalente a (10) ingresos mínimo mensuales, acumulativos hasta su cumplimiento a favor del Colegio de Economistas Departamental respectivo.
Artículo 7.- Los Economistas Colegiados intervendrán en los estudios preparados de los contratos de materia económica, financiera o estadística que celebren las entidades del Sector Público y las empresas que integran la actividad empresarial del Estado con personas jurídicas nacionales o extranjeras, para lo cual la entidad contratante deberá acompañar la boleta del Economista utilizando el formulario único de especies del Banco de la Nación.
Artículo 8.- Los Estudios de Pre-Inversión, de Inversión y Estudios Económicos-Financieros que presenten personas naturales o jurídicas en la tramitación de expedientes ante los organismos del Sector público, deberán tener la firma de un economista Colegiado y estarán acompañados de la respectiva Boleta del Economista.
Incurrirán en responsabilidad administrativa los funcionarios de entidades del sector público que den trámite a expedientes que carezcan de alguna de las formalidades señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 9.- Cada año, el Colegio de Economistas del Perú fijará el arancel de honorarios mínimos para los estudios y trabajos profesionales que ejecuten sus miembros.
Artículo 10.- Para la aplicación de lo prescrito por el artículo 11° inciso d) de la Ley N°15488 modificado por la ley N°24531, las entidades que contraten economistas deducirán el 1% del importe de los honorarios que paguen por sus informes, asesorías, consultorías o estudios y lo depositará en el Banco de la Nación, a nombre del Colegio de Economistas respectivo, para lo cual expedirán en cuadriplicado una constancia de la retención y pago. La cuarta copia se utilizará como documento justificatorio del gasto para la deducción del Impuesto a la Renta anual; La tercera para el Colegio de Economistas Departamental; la segunda para el interesado y la original para el Banco de la Nación, quien confeccionará la planilla de recaudación para el conocimiento del Tesoro Público y el Colegio de Economistas del Perú.
Artículo 11.- En enero de cada año, los organismos del Sector Público y las empresas de Derecho Público, Estatales de Derecho Privado o de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado informarán al Colegio de Economistas del Perú sobre la existencia y/o creación de nuevas plazas de economistas.
Artículo 12.- Los órganos del sector público y de la actividad empresarial del Estado que cumplan funciones privativas de la profesión del Economista estarán obligatoriamente dirigidas por Economistas Colegiados.
Artículo 13.- Toda empresa cuyas ventas anuales de bienes y/o servicios sean mayores de 1,500 sueldos mínimos vitales de la provincia de Lima deberán obligatoriamente contratar obligatoriamente servicios de un Economista Colegiado.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multas de 4 a 20 sueldos mínimos vitales anuales, sin perjuicio de reiterar la imposición de la multa hasta que hayan dado cumplimiento al mencionado requisito.
Artículo 14.- Todo economista extranjero que fuera contratado por el sector público y/o privado deberá registrarse en el Colegio de Economistas del Perú en un registro denominado «Registro transitorio» y pagar como ingresos del Colegio del 3% de los montos percibidos durante el tiempo que permanezcan laborando en el país.
Artículo 15.- el ejercicio profesional de los Economistas, a que se refiere el artículo anterior, estará amparado por un permiso especial otorgado por el Colegio de Economistas Departamental correspondiente, caso contrario se harán acreedores a una multa equivalente a cinco ingresos mínimos anuales a la sanción legal correspondiente y al cobro coactivo por la autoridad judicial. En igual forma será sancionada la empresa y/o institución que como agente de cobro no hiciera la retención respectiva y abonará dicha suma al colegio de economistas departamental correspondiente.
Artículo 16.- Para ejercitar las atribuciones de la profesión de economista que señale el artículo 3 de la Ley N°15488, el economista colegiado deberá acreditar ante la entidad que lo contrate, ser miembro hábil del Colegio Departamental respectivo.
Artículo 17.- El poder judicial abrirá un registro de peritos economistas cuya conformación será propuesta anualmente por el colegio de economistas de cada jurisdicción, en concordancia con el decreto supremo N°002-68-SJ.
Artículo 18.- Para los efectos de cobranza a favor del colegio se procederá de la siguiente forma.
- a) en cuanto a los peritajes que se produzcan en los asuntos judiciales, el porcentaje del 5% correspondiente de los honorarios de los economistas serán deducidos por los respectivos juzgados y depositados en un plazo de 48 horas a la orden del colegio de economistas departamental respectivo.
- b) En lo administrativo, descuento del 5% será dispuesto por el director de administración o el que haga sus veces en la repartición administrativa, respectiva y en plazo de 48 horas lo depositará en el banco de la nación al nombre del colegio correspondiente. Para hacer efectiva ambas recaudaciones los juzgados y los directores de administración expedirán por triplicado una constancia debiendo enviarse una de las copias al colegio de economistas departamental y entregarse otra al interesado.
Artículo 19.- EL 90% del producto de las multas señaladas en el presente reglamento constituirán rentas de los colegios departamentales respectivos. El 10% restante constituye ingreso del tesoro público. Las multas serán aplicadas por la dirección general de contribuciones o por las direcciones departamentales según corresponda a solicitud del colegio respectivo, empozando dichos importes en la cuenta corriente de cada colegio departamental en el banco de la nación.
En los casos que no exista colegio departamental, el colegio de economistas del Perú percibirá el 90% señalado.
Artículo 20.- Otorgase un plazo de 90 días a partir de la dación del presente reglamento para que los organismos del sector público empresas que conforman la actividad empresarial del estado y empresas privadas adecuen su organización a la disposición de el mismo, bajo el control y supervisión de las entidades correspondientes bajo responsabilidad.
Artículo 21.- Deróguese las disposiciones que se oponen al presente reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA. La boleta del economista tiene un valor unitario a un décimo del salario mínimo mensual vigente en la región y se reajustara automáticamente de acuerdo al incremento que se dispongan al salario mínimo mensual.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: La boleta del economista entra en vigencia dentro de los 60 días de la promulgación del presente decreto supremo.
El banco de la nación abrirá una cuenta especial al nombre del colegio de economistas departamental respectivo en donde abonará los fondos provenientes de la venta de boleta del economista y el depósito de multas. El 10% del monto recaudado constituirá ingreso del Tesoro.